El 28 de diciembre entró en vigor el Decreto 1170/2018, en virtud del cual el Poder Ejecutivo precisó los alcances de varias de las reformas introducidas a la Ley de Impuesto a las Ganancias (“LIG”), por parte de la Ley 27.430.

Entre las principales disposiciones de esta reglamentación, se encuentran las siguientes:

RENTA FINANCIERA

En concordancia con los términos de la LIG, el Decreto aclara las alícuotas aplicables para los distintos tipos de rentas derivadas de títulos valores de fuente argentina, para sujetos residentes personas humanas o sucesiones indivisas:

Respecto de los instrumentos de fuente extranjera para personas humanas y sucesiones indivisas la alícuota aplicable es del 15% tanto para enajenación de  acciones, cuotas y participaciones sociales, derechos de fideicomisos, títulos, bonos monedas digitales  y demás valores como para el  rescate cuotas partes de FCI. En cambio, la renta de tales inversiones está sujeta a la escala progresiva.

EXENCIONES

Se aclara que quedan exentos los rescates FCI con composición mínima de 75% de acciones que coticen bajo la órbita de la CNV, al igual que la enajenación de acciones que cotizan en ese ámbito.

CAPITALIZACIÓN EXIGUA

A los efectos de las limitaciones a la deducción de intereses para el caso de deudas de carácter financiero contraídos por sujetos empresa con sujetos vinculados, residentes o no en el país, el Decreto establece un tope de hasta $1.000.000 por año (o, en los términos de la LIG, el equivalente al treinta por ciento 30% de la ganancia neta del ejercicio que resulte antes de deducir tanto los intereses como las amortizaciones, el que resulte mayor).

A su vez, el Decreto amplía el concepto deducible contemplado en la LIG e incluye a los “intereses de deudas, sus respectivas actualizaciones y los gastos originados por la constitución, renovación, cancelación y descuentos que se devenguen con motivo de colocaciones de deuda financiera que se hubieren realizado bajo la par”.

“DEMÁS VALORES”

El Decreto aclara que no quedan incluidas dentro de ese concepto los contratos de futuros, los contratos de opciones y los contratos de derivados en general que se registren conforme la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores. Las operaciones con derivados quedan sujetas a la escala progresiva y no, en cambio, al impuesto cedular.

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

El Decreto incorpora definiciones sobre los conceptos “empresa”, “lugar fijo de negocios” y “tareas auxiliares o preparatorias”, además de incluir a la “actividad pesquera” dentro del concepto de Establecimiento Permanente siempre que las actividades en la Zona Económica Exclusiva sean superiores a los 90 días dentro de un plazo de 12 meses.

TRANSPARENCIA FISCAL

Se precisan ciertas terminologías utilizadas en la LIG, entre ellas “personalidad fiscal” (“sujeto obligado al pago del gravamen por la legislación del impuesto análogo al impuesto a las ganancias en vigor en la jurisdicción en que se encuentren constituido, domiciliado o ubicado”), “sustancia” (el ente del exterior “dispone de la organización de medios materiales y personales necesarios para realizar su actividad, cuando el accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario residente en el país acredite que esa organización responde a motivos económicos válidos y resulta adecuada para llevar adelante el negocio o la actividad en términos de infraestructura y bienes afectados, así como respecto del personal con calificación acorde a las tareas necesarias para su desarrollo”) y “rentas pasivas” (en general, rentas que tienen origen en dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades; intereses; regalías; arrendamiento o cesión temporal de bienes inmuebles; operaciones de capitalización y seguro; instrumentos financieros derivados -excepto operaciones de cobertura- y enajenación de títulos valores, entre otros).

JURISDICCIONES NO COOPERANTES Y JURISDICCIONES DE BAJA O NULA TRIBUTACIÓN

A diferencia de ciertos borradores que circularon, el Decreto vigente no incluye un listado taxativo de jurisdicciones (“blancas” ni “negras”), por lo que seguramente será el organismo fiscal quien se ocupe de realizar y actualizar estos listados.

A los fines de determinar el nivel de imposición al que alude la LIG en cuanto a las jurisdicciones de baja o nula tributación, el Decreto aclara que deberá considerarse la tasa total de tributación sobre la renta empresaria en cada jurisdicción, con independencia de los niveles de gobierno que las hubieren establecido. Además, se especifica que por “régimen tributario especial” debe entenderse toda regulación o esquema específico que se aparta del régimen general de imposición a la renta corporativa vigente en el país de que se trate y que dé por resultado una tasa efectiva inferior a la establecida en el régimen general.

TRANSFERENCIA INDIRECTA DE ACTIVOS

En lo que respecta al nuevo hecho imponible previsto en la LIG acerca de la transferencia indirecta de títulos valores, el Decreto aclara que para que los resultados de la operación queden al margen de tributación por haberse realizado dentro de un “conjunto económico”, este debe entenderse verificado cuando el enajenante de las acciones participe en conjunto, directa o indirectamente, 80% o más del capital social de la adquirente o viceversa; o cuando una o más entidades participen en conjunto, directa o indirectamente, en el 80% o más del capital social tanto de la entidad enajenante como de la adquirente.

El Decreto aclara también que estas participaciones deben acreditarse durante al menos los 2 años anteriores a la fecha de la transferencia en cuestión.

En evidente armonía con los lineamientos sugeridos por la OCDE en cuanto a evitar planificaciones fiscales agresiva, el Decreto agrega una regla anti-elusión en virtud de la cual este tratamiento exentivo no corresponde si las transferencias realizadas dentro de un mismo conjunto económico se hicieron de tal manera con el mero propósito o principal objetivo de obtener un tratamiento fiscal más favorable que el que hubiera correspondido de no haberse realizado esa transferencia dentro del conjunto económico, incluyendo a estos efectos el tratamiento fiscal resultante de considerar las disposiciones de los convenios para evitar la doble imposición que haya suscripto Argentina.

ALTERNATIVA DE NO TRIBUTAR SOBRE RENDIMIENTOS DE TÍTULOS PÚBLICOS Y OBLIGACIONES NEGOCIABLES OBTENIDOS DURANTE EL EJERCICIO 2018

El Decreto incluye un beneficio en virtud del cual los contribuyentes pueden optar por no ingresar el gravamen por las rentas obtenidas durante el ejercicio fiscal 2018, en el caso de rendimientos de títulos públicos y obligaciones negociables de fuente argentina.

Para tales casos, el Decreto contempla la posibilidad de afectar esos rendimientos como menor costo del respectivo título al momento de determinar el resultado por la enajenación.

OTRAS DISPOSICIONES DE INTERÉS

El decreto también contiene precisiones relevantes respecto de precios de transferencia, reglas para compensación de quebrantos específicos, fideicomisos, venta de inmuebles, instrumentos derivados, dividendos, fondos comunes de inversión, “nuevos profesionales” y “nuevos emprendedores”, horas extras, deducción por cargas de familia y conversión de ADRs entre otros.