Resolución General 5145/2022
Adecuación al tratamiento fiscal en el Impuesto sobre los débitos y créditos.
Se adecúan las Res. Gral. AFIP 2111 y 3900 al tratamiento fiscal en el Impuesto sobre los débitos y créditos dispuesto por los D. 897 y 901, recordamos que:
- A través del D. 897 se incorporó un nuevo inciso al primer párrafo del art. 10 del Anexo del D. 380/01, por el cual se exime del Impuesto mencionado a las cuentas utilizadas en forma exclusiva por los Consignatarios de Ganado que involucren movimientos de fondos de terceros, en la medida en que estén inscriptos y activos en el RUCA y, de corresponder, en los Registros Fiscales de AFIP para los Operadores de la Cadena de Producción y Comercialización de Haciendas y Carnes o aquellos que, en el futuro, los reemplacen.
- Asimismo, el D. 901 establece un beneficio de alícuota reducida del gravamen para los créditos y débitos en cuentas pertenecientes a concesionarios de servicios públicos, en tanto el capital social de la sociedad concesionaria pertenezca en un porcentaje no inferior al 80 % al Estado nacional y siempre que dichos sujetos se inscriban en el registro que a tales efectos establezca AFIP.
Consecuentemente, la presente Resolución establece que, cuando el sujeto solicitante sea un concesionario de servicio público comprendido en el artículo 4° del D. 901, será la dependencia de AFIP que tiene a su cargo el control de sus obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social la que realice los controles previstos en el artículo 3° de la R.G. 3900 a los efectos de tramitar su inscripción.
RESOLUCION GENERAL A.F.I.P. 5.145/22
Buenos Aires, 4 de febrero de 2022
B.O.: 8/2/22
Vigencia: 8/2/22
Impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias. Consignatarios de hacienda. Alícuotas. Exenciones. Registro de beneficios fiscales. Res. Grales. A.F.I.P. 2.111/06 y 3.900/16. Su modificación.
VISTO: el Expte. electrónico EX-2022-00158625- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI; y
CONSIDERANDO:
Que el Dto. 380, del 29 de marzo de 2001, reglamentó la Ley del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias 25.413 y sus modificaciones.
Que la Res. Gral. A.F.I.P. 2.111/06, sus modificatorias y complementarias, estableció el procedimiento para la determinación, liquidación e ingreso del gravamen mencionado, instituyendo –entre otras cuestiones– la forma en que los sujetos cuyas operaciones se encuentren exentas o alcanzadas por una alícuota reducida deben comunicar tal situación a los agentes de liquidación y percepción del gravamen.
Que mediante la Res. Gral. A.F.I.P. 3.900/16, sus modificatorias y su complementaria, se creó el “Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias”, en el cual los sujetos que realicen las operaciones alcanzadas por el gravamen deben inscribir las cuentas bancarias y las cuentas de pago definidas en los términos de la Com. B.C.R.A. “A” 6.885, a las cuales les resultan aplicables los beneficios mencionados en el párrafo anterior.
Que el Dto. 897, del 28 de diciembre de 2021, modificó la reglamentación del impuesto e incorporó un nuevo inciso al primer párrafo del art. 10 del anexo del Dto. 380/01, por el cual se exime del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias a las cuentas utilizadas en forma exclusiva por los consignatarios de ganado que involucren movimientos de fondos de terceros, en la medida en que estén inscriptos y activos en el Registro Unico de Operadores de la Cadena Agroindustrial (RUCA) y, de corresponder, en los Registros Fiscales de la Administración Federal de Ingresos Públicos para los operadores de la cadena de producción y comercialización de haciendas y carnes o aquellos que, en el futuro, los reemplacen.
Que, por su parte, el Dto. 901, del 30 de diciembre de 2021, estableció, entre otras medidas, un beneficio de alícuota reducida del precitado gravamen para los créditos y débitos en cuentas pertenecientes a concesionarios de servicios públicos, en tanto el capital social de la sociedad concesionaria pertenezca en un porcentaje no inferior al ochenta por ciento (80%) al Estado nacional y siempre que dichos sujetos se inscriban en el registro que a tales efectos establezca este organismo.
Que, en atención a lo expuesto, resulta necesario adecuar las Res. Grales. A.F.I.P. 2.111/06 y 3.900/16, sus respectivas modificatorias y complementarias, al tratamiento fiscal dispuesto por las disposiciones normativas citadas en los párrafos anteriores.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización y Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 5 de la Ley 25.413 y sus modificaciones y por el art. 7 del Dto. 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Art. 1 – Sustituir el art. 34 de la Res. Gral. A.F.I.P. 2.111/06, sus modificatorias y complementarias, por el siguiente:
“Artículo 34 – A los fines del usufructo de los beneficios de exención y/o reducción de la alícuota del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, dispuestos por el inc. b) del art. 2 de la Ley 25.413 y sus modificaciones; por el primer párrafo y por el inc. a) del art. 7, por el art. 8, por los incs. a), a’), c), c’), d), e), k), m), p), t), v), w), x), y) y z) y los incisos tercero, cuarto, sexto, noveno, duodécimo, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo sin número del art. 10, todos ellos del anexo del Dto. 380, del 29 de marzo de 2001, y sus modificatorios y por el art. 4 del Dto. 901, del 30 de diciembre de 2021, cuando corresponda, deberán observarse las disposiciones establecidas en la Res. Gral. A.F.I.P. 3.900/16, sus modificatorias y su complementaria”.
Art. 2 – Modificar la Res. Gral. A.F.I.P. 3.900/16, sus modificatorias y su complementaria, en la forma que se indica a continuación:
a) Sustituir el art. 1 por el siguiente:
“Artículo 1 – A los fines del usufructo de los beneficios de exención y/o reducción de la alícuota del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, dispuestos por el inc. b) del art. 2 de la Ley 25.413 y sus modificaciones; por el primer párrafo y por el inc. a) del art. 7, por el art. 8 y por los incs. a), a’), c), c’), d), e), k), m), p), t), v), w), x), y) y z) y los incisos tercero, cuarto, sexto, noveno, duodécimo, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo sin número del art. 10, todos ellos del anexo del Dto. 380, del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, los sujetos que realicen las operaciones alcanzadas por el mencionado tributo deberán inscribir las cuentas bancarias y cuentas de pago definidas en los términos de la Com. B.C.R.A. ‘A’ 6.885 a las cuales les resultan aplicables dichos beneficios, en el ‘Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias’ que se crea mediante la presente, en la forma y condiciones que se disponen en los artículos siguientes.
Asimismo, deberán cumplir con la obligación dispuesta en el párrafo anterior los sujetos exentos en virtud de convenios, tratados o acuerdos internacionales, suscriptos por la Nación y aprobados por ley y los beneficiarios de la reducción de alícuota establecida por el art. 4 del Dto. 901 del 30 de diciembre de 2021”.
b) Sustituir el quinto párrafo del art. 5 por el siguiente:
“Sin perjuicio de lo expuesto, cuando el sujeto solicitante sea un concesionario de servicio público comprendido en el art. 4 del Dto. 901/21, será la dependencia de este organismo que tiene a su cargo el control de sus obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social la que realice los controles previstos en el art. 3 de la presente resolución general a los efectos de tramitar su inscripción”.
Art. 3 – Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4 – De forma.